Cerca de los 20 años de su promulgación y para tratar de entender la ley de riesgo de Trabajo (24.557), sobre todo aquellas personas que no están en contacto habitual con sus preceptos, hay conocer algunas definiciones que nos ayudarán a comprender los alcances de la ley y las fisuras que presenta desde el punto de vista médico legal. Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de acuerdo con el Protocolo 2002 del Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores (1981), la expresión «enfermedad profesional» designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral.
En la publicación de la OIT, «Lista de Enfermedades Profesionales«, designa como Enfermedad Profesional, «toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral»
La OIT amplia el concepto de la definición expresando que la enfermedad profesional contiene dos elementos principales:
1- La relación causal entre la exposición en un entorno de trabajo o actividad laboral específicos y una enfermedad específica, y
2- El hecho de que, dentro de un grupo de personas expuestas a un agente de riesgo laboral, la enfermedad se produce con una frecuencia superior a la tasa media de morbilidad de la población en general.
Estos conceptos son básicos, cuando se quiere investigar una posible enfermedad profesional, debemos tener o programar muestras estadísticas para saber si tal o cual enfermedad, tiene una incidencia mayor en un determinado grupo de trabajadores que en la población en general.
A modo de ejemplo, si un trabajador manipula en su actividad laboral el agente de riesgo, plomo y presenta la enfermedad de Saturnismo, tiene una altísima probabilidad que sea una Enfermedad Laboral para ese trabajador.
Las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo deben asistir al trabajador y con las prestaciones en especies necesarias hasta su restablecimiento e indemnizarlo si quedaran secuelas incapacitarse.
Pero si un trabajador NO ESTÁ EXPUESTO AL PLOMO en su ambiente laboral y padece de Saturnismo, es improbable que sea una enfermedad profesional para ese trabajador, se debería considerar como enfermedad inculpable, será su médico de cabecera quien tendrá que evaluar cómo y dónde adquirió la enfermedad para apartarlo de la exposición y su obra social hacerse cargo del tratamiento.
Este concepto que es elemental y comprensible para cualquier lego, en algunas ocasiones y para otros factores de riesgo, no es tan claro y se presta a confusiones que fomentan los juicios laborales.
Otra definición sobre el tema es la del Instituto Nacional de Seguridad Social e Higiene en el trabajo de España, quien determina que: «Enfermedad Profesional, es aquel deterioro LENTO Y PAULATINO de la salud del trabajador, producido por una exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en que se desarrolla el trabajo o por la forma en que éste está organizado«. Cuando se habla de exposición crónica a situaciones adversas, se está refiriendo a exposición de elementos químico, biológico, mecánico, ergonómico, etc. El hecho de ser exposición crónica y paulatina se diferencia con los hechos súbitos y violentos, esto es lo que básicamente divide a la enfermedad profesional del accidente laboral.
Según las leyes laborales de Chile: una Enfermedad Profesional es aquella que es causada, de manera directa, por el ejercicio del trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. Para ser considerada como Enfermedad Profesional, debe existir una relación causal entre el quehacer laboral y la patología que provoca la invalidez o la muerte.
Todas estas definiciones, que en cierta forma se asemejan, delimitan lo que es una enfermedad Profesional, pero además de estos conceptos, la ley argentina, 24.557, exigen para considerar a una patología como laboral, en el artículo 6° de Contingencias, que:
2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
Aparte de mencionar las características que debe tener las Enfermedades Profesionales para ser consideradas como tal en el decreto 658/96, la ley argentina especifica, posiblemente porque conocen la idiosincrasia de los argentinos, que fundamentalmente Enfermedades Profesionales son las que están mencionadas explícitamente en el Listado de Enfermedades profesionales, del decreto mencionado
Por el otro lado, en el mencionado artículo 6° en el inc. 1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. Esta definición de accidente laboral, es importante tenerla presente para cuando mencionemos las fisuras de la LRT en relación al decreto 49/2014
Basados a estas disquisiciones, la ley de riesgo de trabajo argentina reconoce tres tipos de enfermedades o contingencias.
1) Las ENFERMEDADES PROFESIONALES es el resultado final de la enfermedad más la exposición al agente de riesgo laboral y que explícitamente esté reconocida en el listado de Enfermedades Profesionales
2) Los ACCIDENTES DE TRABAJO son hechos súbitos y violentos ocurridos en ocasión del trabajo o in itínere
3) Y las ENFERMEDADES INCULPABLES por defecto, son todas aquellas que tienen las personas, sin relación con la actividad laboral realizada, que se presentan en individuos que trabajan o no trabajan y que en el contexto médico general son la mayoría de las enfermedades de las personas, diabetes, hipertensión arterial, artrosis, distintos tipos de sorderas, etc
Por otro lado, los Agentes de Riesgos reconocidos por la LRT, el listado es amplio de agentes biológicos, químicos, físicos, ergonómicos, etc., a pesar de todo estos acondicionamientos, las pequeñas fisuras que presenta la ley, facilitaron la continuación de la industria del juicio, al menos en la justicia argentina.
Más allá de las grietas que la ley de riesgo de trabajo tenga, en algunos casos, tampoco hubo por parte de los responsables de aplicar la ley, una actitud activa para generalizar los conceptos nuevos que la ley imponía, por ejemplo, a pesar de los 19 años trascurrido de la derogación de la ley 24.028, todavía las carátulas de los autos, siguen mostrando el título de “ENFERMEDAD ACCIDENTE”, un término totalmente obsoleto que no tiene ninguna relación con los conceptos actuales (de 20 años) de ENFERMEDAD PROFESIONAL. Partiendo de la carátula en adelante y continuando con el hecho que el trabajador debe estar expuesto al agente de riesgo y que la enfermedad debe estar listada en el decreto 658/96, etc., el compromiso por imponer estos conceptos, por parte del personal de tribunales, fue muy ineficiente.
La mayoría de estos problemas, tienen una solución sencilla, solo es necesario, capacitarnos en los conceptos de la ley, comprometernos con su aplicación y apegarnos a la verdad.